7
CAPITULO
III
PERIODO
DEL IMPUESTO
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que el capítulo III
fue reformado y contendrá el numeral 7)
Artículo 7.- Período del impuesto. El período fiscal del Impuesto sobre las Utilidades es de un
año, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Sin embargo, de manera excepcional, la Administración
Tributaria está facultada para establecer de oficio períodos especiales del
impuesto, siempre y cuando esté debidamente justificado y no se perjudiquen los
intereses fiscales; para tal efecto emitirá una resolución general que se
publicará en el Diario Oficial. La resolución que al respecto emita la
Administración Tributaria deberá indicar las fechas de inicio y cierre del
período distinto de las indicadas en el párrafo anterior, por rama de actividad
y con carácter general.
Asimismo, el contribuyente podrá solicitar a la
Administración Tributaria que autorice períodos fiscales especiales, para lo
cual aportará prueba pertinente que justifique el cambio. La solicitud indicada
se sustanciará mediante las disposiciones establecidas en el artículo 102 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y los artículos 55, 58 y 59 del
Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 7 de
marzo de 2014 y sus reformas. Las condiciones en las que debe presentar la
solicitud aludida serán definidas por la Administración Tributaria mediante
resolución general.
Para la presentación de
las declaraciones en situaciones en que la Administración Tributaria haya
establecido un período fiscal especial deberá observarse lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 19 de este Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del
2019)
|