ARTICULO 12.- Costos y gastos deducibles. Las
empresas y personas con actividades lucrativas citadas en el artículo 2º de la
Ley, tienen derecho a deducir de su renta bruta, los costos y gastos necesarios
contemplados en el artículo 8º de la Ley, siempre que sean necesarios para
producir ingresos actuales o potenciales gravados con el impuesto sobre
utilidades.
De acuerdo con lo indicado en el párrafo
anterior, serán deducibles de la renta bruta:
a) Todas las erogaciones necesarias para
determinar el costo de los bienes y servicios vendidos;
b) Las remuneraciones enumeradas en el inciso
b) del artículo 8º de la Ley; en el caso de personas lisiadas, podrá deducirse
un monto adicional, igual a las remuneraciones pagadas, siempre que se
demuestre tal condición mediante certificación extendida por el Consejo
Nacional de Rehabilitación;
c) Los impuestos municipales, timbre de
educación y cultura, patentes y tasas, cuando afecten los bienes, servicios o
negociaciones del giro habitual de la empresa.
d) Las primas de seguros contratadas con la
mencionada Institución se aceptarán siempre que sean autorizadas por ésta;
e) Los intereses y otros gastos
financieros que hayan sido pagados o en los que haya incurrido el contribuyente
durante el período del impuesto, según las condiciones y limitaciones
cualitativas dispuestas en el inciso d) del artículo 8 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Los intereses y gastos financieros
que deban capitalizarse contablemente no serán deducibles de la renta bruta,
como tampoco lo serán aquellos que no estén vinculados con la generación de
ingresos gravables durante el período del impuesto.
A efectos del penúltimo párrafo del
inciso d) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá
que el contribuyente tiene el deber de mantener todos los elementos de prueba
que permitan demostrar, en un eventual procedimiento de control, la vinculación
entre los intereses y otros gastos financieros que se pretende deducir y la
generación de la renta gravable en el período respectivo.
(Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
f) Las diferencias cambiarias originadas por
deudas en moneda extranjera, invertidas en actividades generadoras de rentas
gravables. La Dirección deberá dictar, mediante resolución, antes del cierre
del ejercicio fiscal, las regulaciones pertinentes al respecto;
g) Las deudas a favor del declarante,
manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro
habitual del negocio y que se indiquen las razones que justifiquen tal
calificación. En el caso de que la Dirección no acepte la deducción de una
deuda incobrable, el declarante puede deducirla en el ejercicio siguiente, si demuestra
que fueron hechas las gestiones legales que correspondan, ante los tribunales
comunes, para su cobro y siempre que haya transcurrido un período mayor de 24
meses posterior a la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya realizado
abono alguno. No obstante, la Dirección tendrá amplia facultad en la
apreciación, en casos muy calificados, para rechazar o aceptar el gasto.
Si
se recupera total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido
deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravable en
el período fiscal en que ocurra la recuperación;
h) Sobre las depreciaciones y el agotamiento a
que se refieren los incisos f) y h) del artículo 8º de la Ley, se aplicarán las
disposiciones que se estipulan en los anexos Nº 1 y Nº 2 de este Reglamento.
i) Las pérdidas originadas en
actividades empresariales podrán deducirse en los tres períodos fiscales
siguientes y consecutivos a aquel en que ocurrió la pérdida, aplicando el
máximo posible en cada año sin que la suma pueda ser superior al ciento por
ciento (100%) del total de la pérdida original.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será igualmente aplicable para el caso de empresas agrícolas, con la diferencia
de que de estas podrán deducir sus pérdidas en los cinco períodos fiscales
siguientes y consecutivos.
El derecho a deducir las pérdidas
está sujeto a que estas se encuentren debidamente contabilizadas como “pérdidas
diferidas” en cada período del impuesto en que hayan ocurrido y únicamente
aquellas que tengan relación con la actividad lucrativa que lleva a cabo el
contribuyente.
En el caso de empresas que
desarrollen de manera combinada actividades agrícolas y actividades
empresariales de otro tipo, deberán llevar cuentas separadas por cada
actividad, con el fin de que sea posible efectuar la deducción de las pérdidas
correspondientes de conformidad con los plazos establecidos en la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Las pérdidas no utilizadas en los
términos descritos en este inciso no serán acumulables ni deducibles fuera de los
plazos indicados en la Ley del Impuesto sobre la Renta para la respectiva
actividad.
(Así reformado el inciso i) anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
i) Las remuneraciones, sueldos, comisiones,
honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios de
consejos o de otros órganos directivos que actúen en el extranjero, a que alude
el inciso h) del artículo 50 de la ley;
j) Para efectos de lo que estipula el artículo
8º, inciso k) de la Ley, se entiende como asesoramiento técnico o financiero,
todo dictamen, consejo o recomendación especializado, prestado por escrito y
resultante del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una
situación o problema planteado, para orientar la acción o el proceder en un
sentido determinado;
k) En cuanto a los gastos de organización de
las empresas, no serán deducibles de la renta bruta las inversiones en general,
ni el valor de los activos depreciables, activos intangibles o las pérdidas de
capital;
(*)l)
Las donaciones a que hace referencia el inciso q) del artículo 8 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, siempre que no superen el diez por ciento (10%) de la
renta neta del contribuyente donante, sin considerar la donación, y que estén
debidamente comprobadas, siempre que estas hayan sido entregadas durante el
período fiscal en ejercicio.
A los fines del párrafo final del
artículo 8 indicado, el donante deberá cumplir con las siguientes condiciones:
i) Comprobar, mediante consulta al
sitio web del Ministerio de Hacienda, que el donatario se encuentra autorizado
por la Administración Tributaria para recibir donaciones.
ii) Solicitar y conservar el
respectivo comprobante de la donación efectuada.
iii) En caso de que las donaciones
se hagan a diferentes donatarios, asegurarse de que estas en su conjunto no
excedan el límite dispuesto por ley.
Asimismo, el donatario deberá
cumplir con los siguientes requisitos generales:
i) Estar inscrito y autorizado por
la Administración Tributaria para ser sujeto de donaciones deducibles a efectos
de este impuesto, para lo cual deberá gestionar la solicitud de autorización o
renovación de esta, siguiendo el procedimiento que para los efectos disponga la
Dirección General de Tributación mediante resolución de alcance general. La
utilización de información y datos falsos para gestionar la autorización la
dejará sin efecto, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que
pudieran corresponder.
En caso de que el beneficiario sea
el Estado o cualquiera de las instituciones de carácter estatal señaladas en el
artículo 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será necesaria
la autorización mencionada en el párrafo anterior para recibir donaciones.
ii) Estar al día en la totalidad de
sus obligaciones tributarias con la Administración Tributaria y en el pago de
las cargas sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social.
La Administración Tributaria
mantendrá a disposición del público, en el sitio web del Ministerio de
Hacienda, un listado actualizado de las entidades que cumplen con los
requisitos tributarios antes indicados y que pueden recibir donaciones
deducibles de la renta bruta. Esta información será actualizada mensualmente
por la Dirección General de Tributación. No se aceptarán como deducibles las
donaciones efectuadas a favor de beneficiarios que no figuren en dicha lista.
En cuanto a los comités deportivos
nombrados por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación en las
zonas rurales, estas últimas se entenderán referidas a aquellas áreas del país
consideradas como tales según la clasificación de distritos según grado de
urbanización, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Tratándose de las donaciones en
especie, el donante deberá aportar una certificación del valor del bien,
emitida por un contador público autorizado, quien deberá acompañarse del
trabajo de un perito que esté incorporado al colegio profesional respectivo,
según corresponda o aplique. Esto bajo la normativa de la Ley de Creación del
Colegio de Contadores Públicos, N° 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus
reformas.
(*)(Así reformado el inciso l) anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
m) Las pérdidas por destrucción de
bienes a que alude el artículo 8 inciso r) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que acontezcan con motivo de incendio, de actuaciones delictivas,
eventos de caso fortuito o fuerza mayor, en perjuicio del contribuyente y
siempre que tales hechos se demuestren mediante una certificación de un
contador público sustentado en prueba fehaciente.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
n) Las sumas para constituir
estimaciones, reservas y provisiones, autorizadas por los órganos de
supervisión adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
o que deban mantener obligatoriamente las entidades financieras supervisadas
por haber sido así dispuesto por estos órganos de supervisión.
En cuanto a lo que se establece en
el último párrafo del inciso v) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá
realizar una consulta al Ministerio de Hacienda de previo a la emisión de
cualquier tipo de regulación que contenga aspectos de carácter tributario, en
especial si se tratare del establecimiento de estimaciones, reservas y
provisiones adicionales que incidieran sobre la determinación del impuesto
sobre las utilidades.
El Ministerio de Hacienda deberá
emitir una resolución de alcance general sobre el procedimiento de la consulta.
(Así reformado el inciso n) anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
ñ) El Impuesto sobre el Valor
Agregado soportado en la adquisición de bienes y servicios y que no se tenga
derecho a aplicarlo como crédito fiscal en dicho impuesto, de conformidad con
la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y su Reglamento. Asimismo, es
deducible en el tanto este se haya aplicado de forma provisional, y sólo hasta
que haya sido debidamente liquidado en forma definitiva en la declaración del
Impuesto sobre el Valor Agregado, en los términos que establece el artículo 24
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y el numeral 3) del artículo 34
de su Reglamento.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
o) Las pérdidas por diferencias
cambiarias originadas por el pago de pasivos o por la percepción de ingresos
por activos, así como las originadas por los saldos de activos y pasivos al
cierre del período de impuesto. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo,
la tenencia de moneda extranjera se considerará un activo y se calculará la
diferencia cambiaria cuando:
1)
Se cambie de moneda, o
2)
Se adquiera otro activo denominado en esa moneda extranjera u otra.
Los
costos, gastos y erogaciones deberán estar respaldados por comprobantes
electrónicos, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, y
acordes con las condiciones y requisitos que esta defina. La Administración
Tributaria queda ampliamente facultada para calificar tales costos, gastos y
erogaciones y aceptar su deducción total o parcial, así como para rechazar las
partidas no justificadas.
(Así adicionado el inciso o) anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
p) Los contribuyentes inscritos en el régimen especial
agropecuario, podrán deducir hasta un 5% de la renta bruta de la actividad
agropecuaria, por concepto de servicios agropecuarios prestados por jornaleros
agropecuarios; así como las compras respaldadas con un “comprobante para
efectos del régimen especial agropecuario” y de manera objetiva los gastos por
recolección de café, corta y alza de caña en cuyo caso deberán respaldar dichas
operaciones según lo establecido en el “Reglamento del régimen especial
agropecuario” al igual que la adquisición de ganado en pie que realicen los
contribuyentes de dicho régimen en las subastas, respaldado por la facturación
de liquidación en subastas.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 6° del decreto ejecutivo N° 41943 del 1° de octubre del 2019, “Aprueba la Constitución del Régimen Especial de
Tributación para el sector agropecuario relativo al Impuesto sobre el Valor
Agregado”)
En ningún caso serán deducibles
de la renta bruta los pagos de dádivas que el sujeto pasivo o empresas
vinculadas a este, realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados
del sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a
nivel transnacional o nacional.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39690 del 18 de abril de 2016)