Artículo 19.-
Plazo para la presentación de la declaración autoliquidativa
y pago del impuesto. Los
contribuyentes de este impuesto mencionados en el artículo 2 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, así como las entidades comprendidas en el artículo 3
de la misma ley, en el tanto estas realicen parcialmente actividades lucrativas
sobre las cuales estarán proporcionalmente sujetas al Impuesto sobre las
Utilidades, deberán presentar una declaración jurada de autoliquidación del
impuesto y pagar la respectiva deuda tributaria dentro de los dos meses y
quince días naturales siguientes a la conclusión del período del impuesto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo precedente, están obligados a presentar la declaración jurada de
autoliquidación del Impuesto sobre las Utilidades, sin el pago del impuesto,
las entidades descritas en el artículo 3 de Ley, salvo las indicadas en los
incisos a) e i).
En los casos en que la
Administración Tributaria autorice períodos fiscales especiales, el
contribuyente deberá presentar la declaración y pagar el impuesto
correspondiente dentro de los dos meses y quince días naturales posteriores a
la finalización del período fiscal autorizado.
El contribuyente estará obligado a
presentar la declaración autoliquidativa a que hace referencia
este artículo en la forma y por los medios que determine la Administración
Tributaria, aun cuando no cancele simultáneamente su deuda tributaria. La
omisión en la presentación de tal declaración autoliquidativa
no libera al contribuyente de su deber de declarar y en su caso pagar el
impuesto correspondiente, ni de la imposición de multas y recargos por la no
presentación de la declaración o por mora, según corresponda.
No están obligados a presentar la
declaración autoliquidativa indicada en el primer
párrafo de este artículo, las personas físicas que perciban exclusivamente
rentas del trabajo personal dependiente o por concepto de jubilaciones o
pensiones gravadas con el Impuesto Único sobre las Rentas percibidas por el
Trabajo Personal Dependiente o por Concepto de Jubilación o Pensión u Otras
Remuneraciones por Servicios Personales.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
(Corrida la numeración por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo
traspaso del artículo 21 al 19, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)