TÍTULO III
Impuesto Único sobre las rentas percibidas por
el trabajo personal dependiente por concepto de jubilación o pensión u otras
remuneraciones por servicios personales
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se creó el
Título tercero que contiene del Capítulo I al Capítulo V)
CAPITULO I
OBJETO DEL IMPUESTO
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se crea el
Título III que contiene el presente capítulo I que contendrá el numeral 47)
ARTICULO 47.- Empresas de construcción y similares. Las empresas
dedicada a la construcción o actividades similares, que realicen contratos u
obras que abarquen dos o más períodos fiscales, deberán establecer los
resultados de sus operaciones por aplicación de cualquiera de los siguientes
métodos:
a) Asignar a cada período fiscal, como renta neta, la suma que
resulte de aplicar, sobre los importes efectivamente percibidos, el porcentaje
de ganancia calculado para toda la obra. Si hubiere evidente variación del
cálculo efectuado, el porcentaje puede ser modificado por la parte
correspondiente a los períodos fiscalesposteriores.
En todo caso los porcentajes referidos pueden ser modificados por la Dirección
cuando compruebe que no se ajustan a la realidad; y
b) Asignar a cada período fiscal el resultado neto que sea
consecuencia de deducir del importe de la obra contratada, la parte que fue
realmente ejecutada en el período, los costos efectivamente efectuados y los
gastos ocurridos en el mismo período fiscal. Cuando fuere difícil la
determinación del resultado en la forma indicada, la utilidad obtenida por la
parte construida se puede establecer mediante un procedimiento análogo al
señalado en el inciso anterior. En este caso, la Dirección puede también
ejercer las facultades señaladas en dicho inciso.
La diferencia que se obtenga entre el resultado neto al final de
toda la obra y el establecido mediante cualquiera de los procedimientos
indicados, debe incidir en el período fiscal en que la obra se concluya, aún cuando no se haya percibido su importe, sin perjuicio
de prorratearl equitativamente en los períodos no
prescritos.
Elegido uno de los métodos mencionados, el mismo debe se aplicado por el declarante a todas las obra o trabajos
que realice y sólo puede ser cambiado con la previa autorización de la
Dirección, la que establecerá a partir de cual período se debe efectuar el
cambio.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 28
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 27).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del
artículo 28 al 26, ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 26 al
25 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 25 al
47)