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ARTICULO 62.- Sustitución del contador
público. Cuando habiendo informado a la Administración Tributaria que los
estados financieros serán certificados, el declarante renuncie a ello o
sustituya al contador público asignado originalmente, deberá comunicarlo a la
Dirección por escrito, antes del vencimiento del plazo que corresponda,
justificando la renuncia o el cambio; no obstante, ello no será causal para
prorrogar el referido plazo. Salvo motivo de fuerza mayor o caso fortuito, la
Administración podrá conceder, a solicitud de parte, un plazo adicional que no
podrá exceder de dos meses, para la presentación de los estados financieros, a
partir de la aprobación de la gestión.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 43 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 42).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 43 al 41, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 41 al
40 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 40 al
62)
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