ARTICULO 78.- Impedimentos para certificar estados financieros
para efectos tributarios. No podrá certificar para efectos tributarios, el
contador público que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que sea o haya sido empleado del declarante durante el
ejercicio fiscal a certificar o de negocios vinculados económica o
administrativamente con el declarante;
b) Que sea cónyuge, pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo grado de afinidad del propietario, socio principal de
la empresa o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención
importante en la administración; y
c) Que sea propietario de la empresa o que esté vinculado de
cualquier otra forma con el declarante, de tal suerte que ello le impida
independencia e imparcialidad de criterio al emitir su opinión.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 49
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 48).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 49 al 47, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 47 al
46 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 46 a
68)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 68 al 78, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)