ARTICULO 80.- Procedimiento para la ejecución de la auditoría. El
contador público en la ejecución de la auditoría debe cumplir con lo siguiente:
a) El trabajo debe ser adecuadamente planeado y supervisado de manera
que obtenga elementos de juicio suficientes para sustentar su opinión.
b) El sistema de control interno del declarante debe ser estudiado
y evaluado cuidadosamente, para delimitar con propiedad tanto el tamaño de la
muestra como el alcance de las pruebas que se van a efectuar, para verificar
las partidas seleccionadas.
c) En los papeles de trabajo debe quedar constancia de la
metodología empleada para definir el tamaño de la muestra y el alcance de las
pruebas efectuadas para realizar la auditoría.
Cualquiera que sea la metodología empleada, el contador público
debe obtener evidencia comprobatoria suficiente y competente para emitir su
opinión.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 51 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 50).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 51 al 49, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 49 al
48 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 48 a 70)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 70 al 80, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)