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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 18445 >> Fecha 09/09/1988 >> Articulo 80
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Normativa - Decreto Ejecutivo 18445 - Articulo 80
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Artículo 80
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ARTICULO 80.- Procedimiento para la ejecución de la auditoría. El contador público en la ejecución de la auditoría debe cumplir con lo siguiente:

a) El trabajo debe ser adecuadamente planeado y supervisado de manera que obtenga elementos de juicio suficientes para sustentar su opinión.

b) El sistema de control interno del declarante debe ser estudiado y evaluado cuidadosamente, para delimitar con propiedad tanto el tamaño de la muestra como el alcance de las pruebas que se van a efectuar, para verificar las partidas seleccionadas.

c) En los papeles de trabajo debe quedar constancia de la metodología empleada para definir el tamaño de la muestra y el alcance de las pruebas efectuadas para realizar la auditoría.

Cualquiera que sea la metodología empleada, el contador público debe obtener evidencia comprobatoria suficiente y competente para emitir su opinión.

(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 51 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 50).

(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 51 al 49, ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18 y 19)

(Corrida su  numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 49 al 48 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)

(Corrida su  numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 48 a 70)

(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 70 al 80, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)

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