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ARTICULO 94.- Liquidación y pago del impuesto. Las retenciones que
se practiquen conforme al artículo 59 de la Ley citada, constituyen pago único
y definitivo a cargo de los beneficiarios por las rentas correspondientes y los
obligados a efectuarlas tienen el carácter de agentes de retención y en ellos
se subrogará la obligación conforme al artículo 57 de la Ley citada. Los
depósitos se deben efectuar en las entidades recaudadoras autorizadas, dentro
de los primeros quince días (15) naturales del mes siguiente de practicadas las
retenciones, mediante el formulario autorizado por la Administración Tributaria
para la liquidación y pago de las remesas al exterior.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39376 del 1° de octubre
de 2015)
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 65 al 63, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 63 al
62 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 62 al
84)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 84 al 94, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
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