69
ARTICULO 101.- Declaración sobre créditos del impuesto. Para efectos de
la prueba a que se refiere el inciso c) del artículo 15 y el artículo 29 de la
ley, los contribuyentes presentarán una declaración jurada, cuya vigencia se
extenderá hasta el 31 de mayo de 1990; a partir de esta fecha se exigirá la
certificación del Registro Civil o de notario público.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº
18789 de 20 de enero de 1989).
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 72 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 71).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 72 al 70, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 70 al
69 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26” Venta de terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 69 al
91)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 91 al 101, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
|