CAPÍTULO IX
Del Precio y Pago
Artículo 54.—Los precios cotizados deberán ser firmes,
definitivos e invariables durante el período de vigencia de la oferta;
expresados en números y letras coincidentes. En caso de discrepancia,
prevalecerá lo expresado en letras. Asimismo, de existir diferencia entre los
montos unitarios y totales, prevalecerá el monto más bajo.
Los precios podrán
cotizarse en colones costarricenses o en la moneda definida en el cartel.
Aquellos materiales que sean cotizados en contratos de obra como materiales de
importación y que posteriormente sean comprados en plaza, serán cancelados
contra presentación de la factura del proveedor nacional.
El monto a cancelar
no deberá superar lo cotizado en moneda extranjera y no incluirá los impuestos
que hubiesen correspondido a la nacionalización de este producto.
Cuando los productos
ofrecidos sean de importación y el oferente sea una firma domiciliada fuera del
territorio nacional, el cartel o términos de referencia establecerá los
incoterms que permitan determinar los elementos que componen el precio, por lo
que será obligatorio para todo oferente cotizar en la forma solicitada, en caso
de omisión, la
Administración procederá a descalificar la oferta.
Tratándose de
productos en plaza la oferta deberá indicar siempre el precio y la naturaleza
de los impuestos que la afectan. Su omisión tendrá por incluido en el precio
cotizado los impuestos que lo gravan.
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