ARTÍCULO 3
- IMPUESTOS O TRIBUTOS COMPRENDIDOS
1. Los impuestos o tributos a los que se aplica el presente Acuerdo son los
impuestos de cualquier clase y naturaleza en ambas Partes Contratantes.
2. El presente Acuerdo también se aplicará a los tributos o impuestos de
naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del presente Acuerdo, y que se adicionen a los actuales o les
sustituyan.
3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán
notificarse cualquier cambio organizativo, normativo o jurisprudencial
sustancial en los tributos o impuestos, así como en las medidas para recabar la
información relacionada con ellos a que se refiere el presente Acuerdo, siempre
que tal cambio pueda tener trascendencia a efectos del intercambio de
información al que se obliga la contraparte por medio del presente Acuerdo.
4. El presente Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los
estados, municipios u otras subdivisiones políticas de una Parte Contratante.
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