ARTÍCULO 5
- INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD
1. La autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar a la
Parte Requirente, previa solicitud, información para los fines previstos en el
Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la
conducta investigada pudiera constituir un delito de conformidad con las leyes
de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte Requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
Requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud
de información, esa Parte usará todas las medidas pertinentes para recabar
información con el fin de proporcionar a la Parte Requirente la información
solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar
dicha información para sus propios fines tributarios.
3. Si la autoridad competente de la Parte Requirente lo solicita específicamente,
la autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar información
de conformidad con este Artículo, en la medida permitida por su legislación
interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autentificadas de
documentos originales.
4. Cada Parte Contratante deberá asegurarse que, para los fines
especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo, su autoridad competente
tiene la facultad de obtener y proporcionar, previa solicitud:
(a) información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y
de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria,
incluyendo los apoderados, los agentes y representantes legales o
contractuales, así como los fiduciarios;
(b) información relacionada con la
propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y
otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones del Artículo 2, la
información sobre la propiedad de todas las personas que integran una cadena de
propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios
y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores,
los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. El presente
Acuerdo no crea una obligación para las Partes Contratantes de obtener o
proporcionar información sobre la propiedad con respecto a las sociedades
cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos
que dicha información pueda obtenerse sin
ocasionar dificultades
desproporcionadas.
5. Al realizar una solicitud de información en virtud del presente Acuerdo,
la autoridad competente de la Parte Requirente proporcionará la siguiente
información a la autoridad competente de la Parte Requerida con el fin de
demostrar el interés previsible de la información solicitada:
(a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
(b) una descripción de la información solicitada en la que conste su
naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desee recibir la información
de la Parte Requerida;
(c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
(d) los motivos para considerar que la información solicitada se encuentra
en la Parte Requerida o está en la posesión o control de una persona que se
encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;
(e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona
que se considere que esté en posesión de la información solicitada;
(f) una declaración en el sentido de que la solicitud está de conformidad
con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte Requirente, y
que si la información solicitada se encontrara en la jurisdicción de la Parte
Requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de
obtener la información bajo la legislación de la Parte Requirente o en el curso
normal de la práctica administrativa y que la solicitud de información está de
conformidad con el presente Acuerdo;
(g) una declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado
todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la
información, excepto aquellos que dieran lugar a dificultades
desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte Requerida enviará la información
solicitada tan pronto como sea posible a la Parte Requirente. Para asegurar una
pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá:
(a) confirmar por escrito a la autoridad competente de la Parte Requirente
la recepción de la solicitud de información, notificándole, en su caso, los
errores que hubiera, dentro de un plazo de 60 días a partir de su recepción, y
(b) si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido
obtener y proporcionar la información en el plazo de 90 días a partir de la recepción
de la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para proporcionar la
información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte
Requirente, explicando la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los
obstáculos o las razones de su negativa.