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 Normativa >> Tratados Internacionales 9033 >> Fecha 19/04/2012 >> Articulo 5
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Normativa - Tratados Internacionales 9033 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD

1. La autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar a la Parte Requirente, previa solicitud, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta investigada pudiera constituir un delito de conformidad con las leyes de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte Requerida.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud de información, esa Parte usará todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

3. Si la autoridad competente de la Parte Requirente lo solicita específicamente, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar información de conformidad con este Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autentificadas de documentos originales.

4. Cada Parte Contratante deberá asegurarse que, para los fines especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo, su autoridad competente tiene la facultad de obtener y proporcionar, previa solicitud:

(a) información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo los apoderados, los agentes y representantes legales o contractuales, así como los fiduciarios;

 (b) información relacionada con la propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones del Artículo 2, la información sobre la propiedad de todas las personas que integran una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. El presente Acuerdo no crea una obligación para las Partes Contratantes de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a las sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin

ocasionar dificultades desproporcionadas.

5. Al realizar una solicitud de información en virtud del presente Acuerdo, la autoridad competente de la Parte Requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte Requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:

(a) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

(b) una descripción de la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desee recibir la información de la Parte Requerida;

(c) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;

(d) los motivos para considerar que la información solicitada se encuentra en la Parte Requerida o está en la posesión o control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;

(e) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se considere que esté en posesión de la información solicitada;

(f) una declaración en el sentido de que la solicitud está de conformidad con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte Requirente, y que si la información solicitada se encontrara en la jurisdicción de la Parte Requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información bajo la legislación de la Parte Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa y que la solicitud de información está de conformidad con el presente Acuerdo;

(g) una declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

6. La autoridad competente de la Parte Requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte Requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá:

(a) confirmar por escrito a la autoridad competente de la Parte Requirente la recepción de la solicitud de información, notificándole, en su caso, los errores que hubiera, dentro de un plazo de 60 días a partir de su recepción, y

(b) si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de 90 días a partir de la recepción de la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte Requirente, explicando la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su negativa.

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