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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37111 >> Fecha 12/01/2012 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37111 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3°—La Junta estará integrada por tres miembros propietarios:

a) El Director General de Salud, o su representante, quien presidirá.

b) Un profesional miembro, representante del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica o su suplente.

c) Un profesional miembro, representante del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica o su suplente.

Los representantes de los colegios durarán en sus funciones dos arios, pudiendo ser reelectos hasta por dos períodos consecutivos y serán nombrados por sus respectivos Colegios.

El Director de la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario del Ministerio o su suplente realizará labores de Secretaría, se contará además con la presencia de un asesor legal del Ministerio y un representante de dicha dirección, quien fungirá como asesor técnico. Los anteriores tendrán derecho a voz pero sin voto.

Además, se podrán invitar a las sesiones de la Junta, un profesional miembro, representante del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica o su suplente, con derecho a voz pero sin voto; y un profesional miembro, representante del Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica o su suplente, con derecho a voz pero sin voto; y serán designados por sus respectivos Colegios.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40307 del 1° de marzo del 2017)

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