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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37185 >> Fecha 26/06/2012 >> Articulo 9
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37185 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9.- De los avisos y la señalización en los lugares y espacios públicos y privados cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo de tabaco y sus derivados.

Las personas propietarias, representantes legales, gerentes, administradoras y jerarcas institucionales de los lugares y espacios públicos y privados cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo de tabaco y sus derivados, deberán colocar avisos o señalizaciones en lugares visibles con el siguiente mensaje: “PROHIBIDO FUMAR”, el símbolo internacional de prohibido fumar y en la parte inferior del aviso, el mensaje “AMBIENTE LIBRE DE HUMO DE TABACO, Ley N° 9028”.

 

Los avisos o señalizaciones deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

 

a) El fondo del aviso deberá ser de color blanco. Las letras y el símbolo deberán ser del color establecido en el Anexo 1 del presente reglamento.

b) Los tamaños mínimos del aviso o señalización y su ubicación, deben ser:

 

i. De 15 centímetros de ancho por 20 centímetros de alto o de 30 centímetros de ancho por 40 centímetros de alto en los espacios internos de los lugares públicos y privados cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo de tabaco y sus derivados. Deberán colocarse en todas las entradas principales y secundarias, en servicios sanitarios, comedores y parqueos techados.

ii. De 60 centímetros de ancho por 90 centímetros de alto o de 90 centímetros de ancho por 120 centímetros de alto, en los espacios externos de los lugares públicos y privados cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo de tabaco y sus derivados. Deberán colocarse al menos dos avisos por cada diez mil metros cuadrados (10.000 m2), dando énfasis en los lugares de mayor concurrencia de personas. En los espacios externos menores a diez mil metros cuadrados (10.000 m2), deberá colocarse al menos un aviso.

iii. Los vehículos o medios de transporte remunerado de personas, como taxis, ambulancias y teleféricos, el tamaño del aviso o señalización podrá ser de menores dimensiones que los indicados en el inciso b) sub inciso i.). Deberán colocarse en un lugar visible para los pasajeros y que no obstaculice la visibilidad del conductor.

iv. Los vehículos o medios de transporte remunerado de personas, como autobuses, medios de transporte ferroviario y marítimo, el tamaño del aviso o señalización deberá ser de las dimensiones indicadas en el inciso b) sub inciso i.). Deberán colocarse en un lugar visible para los pasajeros y que no obstaculice la visibilidad del conductor.

 

a)       La base del aviso o señalización deberá colocarse a una altura de 1.7 metros del piso. En aquellas actividades de concentración masiva de personas, ferias, turnos y similares, parques en general, instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo en espacios abiertos o cerrados; así como en los centros de diversión, ocio o esparcimiento para personas menores de edad, los avisos o señalizaciones deberán colocarse a una altura que permita su visibilidad, no menor de 1.7 metros del piso.

b)       En aquellos lugares que por la naturaleza de la actividad sean lugares de poca iluminación, esta señalización deberá estar iluminada de modo tal que sea legible.

c)       Los avisos o señalizaciones deben ser permanentes y de material resistente que no se deterioren fácilmente.

 


 

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