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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37185 >> Fecha 26/06/2012 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37185 - Articulo 5
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Artículo 5
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CAPÍTULO II

 

DE LA PROTECCIÓN CONTRA EL HUMO DE TABACO

 

Artículo 5.- De los sitios prohibidos para fumar.

Queda prohibido fumar o mantener encendidos productos de tabaco y sus derivados que expidan humo, gases o vapores, en cualquiera de sus formas o en dispositivos, incluido el cigarrillo electrónico y la pipa de agua o narguila y dispositivos similares, utilizados para concentrar o expedir el humo, gases o vapores de productos tabaco y sus derivados, en los siguientes espacios o lugares públicos y privados, establecidos en la Ley como espacios cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo de tabaco:

 

a)       Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.

 

b)       Centros de trabajo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 inciso b) de la Ley y 4 inciso 8) del presente reglamento. Se incluyen sus lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor, así como los alojamientos de trabajo. Se exceptúan las casas destinadas exclusivamente a la habitación familiar y los espacios abiertos que se encuentren dentro de la propiedad a una distancia no menor de cinco (5) metros de la unidad productiva de trabajo o de sus lugares anexos y conexos.

 

c)       Centros y dependencias de las Administraciones Públicas y entidades de derecho público.

 

 

d)       Centros educativos públicos y privados y formativos.

 

e)       Centros de atención social, excepto espacios abiertos delimitados por la Dirección General de Adaptación Social, en centros penitenciarios. Entiéndase que esta excepción es aplicable únicamente para las personas privadas de libertad mayores de edad, no así para visitantes y funcionarios públicos.

 

 

f)         Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares, y restaurantes.

 

g)       Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo. Se incluyen todas las áreas involucradas en las actividades de concentraciones masivas de personas, ferias, turnos y similares y parques en general.

 

h)       Elevadores y ascensores.

 

i)         Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño.

 

j)         Estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares.

 

k)       Vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos.

 

l)         Medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en territorio nacional.

 

m)     Centros culturales, cines, teatros, salas de lectura, centros de auto ayuda y de apoyo, salas de exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.

 

n)       Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos tales como restaurantes, bares y cafeterías.

 

o)       Centros de diversión, ocio o esparcimiento para personas menores de edad.

 

p)       Todas las áreas pertenecientes a puertos y aeropuertos.

 

q)       Terminales de autobús, paradas de autobús, paradas de taxi, estaciones y paradas de ferrocarril, así como cualquier medio de transporte remunerado de personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público.

 

r)        Instalaciones deportivas de uso común y lugares de uso común donde se desarrollen actividades recreativas, en las propiedades sujetas al régimen de propiedad en condominio.

 


 

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