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 Normativa >> Ley 9046 >> Fecha 25/06/2012 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 9046 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7.-

 

Refórmanse los artículos 3, 20 y 21 de la Ley N.º 7169, Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico, de 26 de junio de 1990, para que se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 3.-

 

Son objetivos específicos para el desarrollo científico y tecnológico:

 

a) Orientar la definición de las políticas específicas para la promoción y el estímulo del desarrollo de la ciencia y la tecnología en general, así como de las telecomunicaciones.

 

 

b) Apoyar la actividad científica y tecnológica que realice cualquier entidad privada o pública, nacional o extranjera, que contribuya al intercambio científico y técnico con otros países, o que esté vinculada con los objetivos del desarrollo nacional. Asimismo, generar las políticas públicas que garanticen el derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones, así como asegurar la aplicación de los principios de universalidad y solidaridad del servicio de telecomunicaciones y fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.

 

[...]

 

k) Promover el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de la información y el conocimiento, y como apoyo a sectores como salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico.”

 

“Artículo 20.-

 

El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) tendrá las siguientes atribuciones:

 

[...]

 

g) Ejercer la rectoría del sector telecomunicaciones generando políticas públicas que permitan el cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 2 de la Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones.

 

h) Como rector del sector telecomunicaciones deberá observar y cumplir los principios rectores enumerados en el artículo 3 de la Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones.

 

i) Velar por el cumplimiento de esta ley.

 

j) Cualquiera otra función que la legislación vigente y futura le asignen.

 

Artículo 21.-

 

Las competencias del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) serán ejercidas por su ministro, salvo que sean delegadas por él mismo o por disposición del reglamento, siempre que no sean las reservadas al Poder Ejecutivo, según la Constitución Política y los artículos 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública.”

 


 

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