ARTÍCULO 7
Posibilidad de denegar un requerimiento
1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información
que la Parte requirente no pudiera obtener en virtud de su propia legislación a
los efectos de la administración o aplicación de su legislación tributaria. La
autoridad competente de la Parte requerida podrá denegar su asistencia cuando
el requerimiento no se formule de conformidad con el presente Acuerdo.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la
obligación de proporcionar información que revele secretos comerciales,
empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial. No
obstante lo anterior, la información a la que se hace referencia en el apartado
4 del artículo 5 no se tratará como secreto o proceso industrial únicamente por
ajustarse a los criterios de dicho apartado.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la
obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar
comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro
representante legal reconocido cuando dichas comunicaciones se produzcan para:
a) recabar o prestar asesoramiento jurídico; o
b) utilizarlas en un procedimiento jurídico en curso o previsto
4. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la
comunicación de la misma es contraria al orden público (ordre public).
5. No se denegará un requerimiento de información por existir controversia
en cuanto a la reclamación tributaria que origine el requerimiento.
6. La Parte requerida podrá denegar un requerimiento de información si la
Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición
de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que
resulte discriminatoria contra un nacional de la Parte requerida en comparación
con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.
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