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 Normativa >> Ley 9050 >> Fecha 09/07/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9050 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9050

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE IMPUESTO A CASINOS Y EMPRESAS DE

ENLACE DE LLAMADAS DE APUESTAS ELECTRÓNICAS

CAPÍTULO I

CASINOS

ARTÍCULO 1.- Créanse los siguientes impuestos sobre los casinos, los cuales deberán ser pagados conjuntamente y de forma mensual:

 

a) Un diez por ciento (10%) sobre los ingresos netos de las personas físicas o jurídicas originados en la explotación de casinos legalmente autorizados.

b) Un sesenta por ciento (60%) de un salario base por cada una de las mesas de juego que, al amparo de la ley, hayan sido autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública.

c) Un diez por ciento (10%) de un salario base por cada máquina tragamonedas que funcione dentro de los casinos y que haya sido autorizada por el Ministerio de Seguridad Pública.

 

Las personas obligadas al pago de estos tributos deberán presentar mensualmente una declaración jurada y, con base en ella, efectuar el pago dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente al que se refiera dicha declaración, en las agencias recaudadoras autorizadas por el Banco Central de Costa Rica.

 

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