ARTÍCULO 7.- Los casinos que, a la entrada en vigencia de esta ley, se encuentren autorizados
y operando válidamente en hoteles de primera categoría, con calificación igual
a tres estrellas, o fuera de hoteles, pero que cuenten con autorización,
conservarán sus derechos y deberán cumplir con el pago de los tributos que
establece esta ley.
No obstante, cualquier ampliación de sus servicios o la tramitación de
nuevas autorizaciones se regirán por lo dispuesto en el artículo 3 de esta ley.
|