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Artículo 6º.-
1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable.
2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la falta de jurisdicción,
deberá oir previamente a las partes.
3. En todo caso, tal declaración será fundada y se dictará, indicando
siempre la jurisdicción concreta que se estime competente; si la parte
demandante se apersonare ante ella en el plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el
juicio contencioso-administrativo, siempre que hubiere planteado éste
siguiendo las indicaciones de la notificación administrativa o ésta fuere
defectuosa.
4. DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 11 de la ley No. 3830 del 3 de diciembre 1966 ).
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