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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 20
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Artículo 20    (No vigente*)
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20

Artículo 20.- 1. Las disposiciones de carácter general de la

Administración del Estado, Municipalidades, Instituciones Autónomas y demás

Entidades Públicas, podrán ser impugnadas directamente, por ilegalidad,

ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez aprobadas

definitivamente en vía administrativa.

2. Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las

leyes y demás disposiciones normativas y los actos de la Administración

Pública, para los efectos de la correspondiente acción de

inconstitucionalidad.

( Así reformado por el artículo 112.b de la ley No. 7135 del 11 de octubre

de 1989 ). 

(NOTA: Ver observaciones a la ley.)

3. También será admisible la impugnación de los actos de aplicación

específica de las disposiciones generales, fundada en que éstas no son

conformes a Derecho.

4. La falta de impugnación directa de una disposición o la

desestimación de la acción que frente a ella se hubiere interpuesto, no

impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en

el supuesto previsto en el párrafo anterior.

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