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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 23
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 23
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Artículo 23    (No vigente*)
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23

Artículo 23.- La parte demandante, a que se refiere el artículo 10,

párrafo 3, podrá pretender, además de lo previsto en el artículo que

antecede, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la

adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la

misma, entre ellas la indemnización de los daños y prejuicios, cuando

proceda.

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