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Artículo 34.- 1. La acción se deducirá indistintamente contra el acto
que sea objeto de la reposición, contra el que resolviere ésta expresamente
o por silencio administrativo, o contra ambos a la vez.
2. No obstante, si el acto que decida el recurso de reposición
reformare el impugnado, la acción se deducirá contra aquél, sin necesidad
de nueva reposición.
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