Buscar:
 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 34
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 34     >>
Normativa - Ley 3667 - Articulo 34
Ir al final de los resultados
Artículo 34    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
34

Artículo 34.- 1. La acción se deducirá indistintamente contra el acto

que sea objeto de la reposición, contra el que resolviere ésta expresamente

o por silencio administrativo, o contra ambos a la vez.

2. No obstante, si el acto que decida el recurso de reposición

reformare el impugnado, la acción se deducirá contra aquél, sin necesidad

de nueva reposición.

Ir al inicio de los resultados