Artículo
60.- Se declarará la inadmisibilidad de la acción en
los casos siguientes:
a)
Que su conocimiento no correspondiere a la Jurisdicción contencioso-administrativa;
b)
Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o
no legitimada;
c)
Que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del
artículo 21;
d)
Que recayere sobre cosa juzgada, que podrá apreciar de oficio el Tribunal;
e)
Que los escritos de interposición de la acción o de formalización de la demanda
se hubieren presentado fuera de los plazos respectivos; y
f)
Que dichos escritos adolecieron de defectos formales que impidan verter pronunciamiento
en cuanto al fondo.
(La Sala
Constitucional mediante resolución N°
3481 del 2 de mayo de 2003, declaró que es inconstitucional la interpretación judicial que
vierte la Sala Primera
de Casación sobre este inciso, en sentido que: “la deducción de pretensiones en
relación a actos administrativos no indicados en el escrito de interposición de
la demanda es un defecto formal que impide verter pronunciamiento en cuanto al
fondo.”)
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