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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 65
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65

SECCION NOVENA

Otros Modos de Terminación del Proceso

Artículo 65.- 1. El demandante podrá desistir del proceso comenzado,

antes de recaer sentencia.

2. El desistimiento dará fin al proceso iniciado, pero la pretensión

podrá ejercitarse en nuevo proceso, si no hubiere caducado.

3. Para desistir no será necesario el consentimiento de la parte

demandada ni de los coadyuvantes.

4. El Tribunal dictará resolución en la que declarará terminado el

procedimiento y ordenará archivar las actuaciones y la devolución del

expediente administrativo.

5. Si fueren varios los demandantes, el proceso continuará respecto

de aquéllos que no hubieren desistido.

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