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Artículo 67.- 1. Si hallándose en tramitación el proceso, la
Administración demandada reconociere totalmente, en vía administrativa, las
pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en
conocimiento del Tribunal, si la Administración no lo hiciere.
2. El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, declarará terminado el proceso y ordenará archivarlo y la devolución del expediente
administrativo.
3. Si se tuviere por concluido el proceso o se desistiere de él por
haber dictado la Administración el acto a que se refiere el párrafo 1, y,
después la misma Administración dictare un nuevo acto revocatorio de aquél,
el demandante podrá interponer otra vez la acción, sin previo recurso
administrativo o de reposición, contándose el plazo desde el día siguiente
a la notificación o publicación del acto revocatorio.
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