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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 67
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Artículo 67    (No vigente*)
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67

Artículo 67.- 1. Si hallándose en tramitación el proceso, la

Administración demandada reconociere totalmente, en vía administrativa, las

pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en

conocimiento del Tribunal, si la Administración no lo hiciere.

2. El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, declarará

terminado el proceso y ordenará archivarlo y la devolución del expediente

administrativo.

3. Si se tuviere por concluido el proceso o se desistiere de él por

haber dictado la Administración el acto a que se refiere el párrafo 1, y,

después la misma Administración dictare un nuevo acto revocatorio de aquél,

el demandante podrá interponer otra vez la acción, sin previo recurso

administrativo o de reposición, contándose el plazo desde el día siguiente

a la notificación o publicación del acto revocatorio.

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