84
SECCION SEGUNDA
Materia Municipal
Artículo 84.- La impugnación jurisdiccional establecida en el artículo
173 de la Constitución Política, será de conocimiento del Tribunal Superior
respectivo, salvo lo que por ley se atribuya a la jurisdicción laboral.
( Así reformado por el artículo 9º de la ley No. 4957 del 16 de febrero de
1972).
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