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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 86
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 86
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Artículo 86    (No vigente*)
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86

Artículo 86.- 1. Recibidas las actuaciones el Tribunal dará ocho días

a las partes e interesados apersonados, para que formulen conclusiones.

2. Luego, dictará la resolución final.

3. Lo así resuelto, si recayere sobre el fondo, no impedirá que

las partes discutan la situación en la vía plenaria judicial

correspondiente, según la naturaleza del derecho y del título de que se

tratare.

4. En todo caso, si dicho pronunciamiento fuere adverso a la

Municipalidad, para que ésta pueda accionar en la vía correspondiente, será

necesario que previamente lo declare lesivo a los intereses públicos, sin

que pueda negarse a ejecutarlo mientras no sea dejado sin efecto por los

Tribunales de Justicia.

5. Cuando la Municipalidad denegare un reclamo expresa o

presuntamente y diere por agotada la vía administrativa, será innecesario

apelar ante el Tribunal, para los efectos de acudir a la acción respectiva.

( Así reformado por el artículo 9º de la ley No. 4957 del 16 de febrero

de 1972 ).

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