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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 96
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 96
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Artículo 96    (No vigente*)
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96

Artículo 96.- 1. Cuando se alegare que alguno de los actos de las

partes no reúne los requisitos legales, la que se hallare en tal supuesto

podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes a aquel en que

se notificare la alegación, siempre que con anterioridad no se le hubiere

concedido plazo expreso para el cumplimiento del requisito.

2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la existencia de alguno de

los defectos a que se refiere al párrafo anterior, dictará resolución en la

que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con

suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.

3. Si el defecto consistiere en que la acción es prematura por no

haberse agotado la vía administrativa, y fuere denunciado en la forma

prevista en el párrafo 3 del artículo 33, el Tribunal requerirá al

demandante para que formule el recurso administrativo del caso en el plazo

de diez días, y si se acreditare dentro de los cinco siguientes haberlo

deducido, quedará en suspenso el procedimiento hasta que sea resuelto en

forma expresa o presunta.

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