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Artículo 96.- 1. Cuando se alegare que alguno de los actos de las
partes no reúne los requisitos legales, la que se hallare en tal supuesto
podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes a aquel en que
se notificare la alegación, siempre que con anterioridad no se le hubiere
concedido plazo expreso para el cumplimiento del requisito.
2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la existencia de alguno de
los defectos a que se refiere al párrafo anterior, dictará resolución en la
que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con
suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.
3. Si el defecto consistiere en que la acción es prematura por no
haberse agotado la vía administrativa, y fuere denunciado en la forma
prevista en el párrafo 3 del artículo 33, el Tribunal requerirá al
demandante para que formule el recurso administrativo del caso en el plazo
de diez días, y si se acreditare dentro de los cinco siguientes haberlo
deducido, quedará en suspenso el procedimiento hasta que sea resuelto en
forma expresa o presunta.
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