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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Articulo 100
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Normativa - Ley 3667 - Articulo 100
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Artículo 100    (No vigente*)
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100

Artículo 100.- 1. Con la totalidad de las costas personales que deban

abonarse a la Administración del Estado y de las demás entidades públicas,

se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el

pago de costas, tanto personales como procesales, que se impongan a la

misma Administración.

2. La circunstancia de que los fondos mencionados en el párrafo I no

alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la

Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule

directamente el cobro ante ésta.

3. Los tribunales podrán reducir, prudencialmente, el monto de la

garantía de costas a cargo del administrado, cuando así lo justifiquen,

tanto las condiciones económicas o personales de éste, como la cuantía o

naturaleza del asunto u otras circunstancias igualmente calificadas.

4. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán los artículos 78,

79 y 81.

(Así reformado por el artículo 30 de la Ley Nº 6872 de 17 de junio de

1983).

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