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 Normativa >> Ley 9069 >> Fecha 10/09/2012 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 9069 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5.- Se adicionan los artículos 24 bis, 70 bis, 141 bis, 227 bis, 231 bis, 233 bis y 242 bis a la Ley N.º 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:

 Artículo 24 bis.- Regularización

Cuando el órgano fiscalizador de la Dirección General de Aduanas, en el ejercicio de sus atribuciones aduaneras, establezca que no se cancelaron los tributos debidos, deberá proponer al sujeto pasivo la regularización de su situación, de conformidad con los procedimientos definidos por el reglamento de esta ley y el Servicio Aduanero.

Los casos excepcionales para los cuales no será obligatoria la propuesta de regularización se establecerán mediante el reglamento de esta ley.

La conformidad total o parcial del sujeto pasivo, con la propuesta de regularización, constituye una manifestación voluntaria de aceptación de los adeudos tributarios y sus intereses, determinados por el órgano fiscalizador.

En caso de que el sujeto pasivo manifieste su conformidad con la propuesta, él mismo deberá realizar el pago por la totalidad del monto adeudado, por los medios acordados en la audiencia de regularización y en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la realización de dicha audiencia. Caso contrario, por tratarse de una obligación líquida y exigible, la autoridad aduanera procederá a la ejecución del cobro correspondiente, sin necesidad de ulterior procedimiento.

En el supuesto de que el sujeto pasivo no acepte regularizar su situación, la autoridad aduanera seguirá el procedimiento administrativo ordinario establecido en esta ley.”

"Artículo 70 bis. Medidas cautelares

En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios encargados de la fiscalización de la Administración Tributaria podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas, para asegurar el resultado final de la actuación fiscalizadora que se desarrolla, con el fin de impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de obligaciones tributarias aduaneras o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precintado, encintado de las mercancías que permanezcan en los recintos aduaneros, así como ordenar la permanencia de tales mercancías en dichos recintos, con el fin de asegurar las actuaciones fiscalizadoras. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse las que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación, y estas se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron. Tales acciones no acarrearán, a las entidades o a los funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe.”

"Artículo 141 bis.- Precinto electrónico

Toda declaración de traslado o de tránsito, o cualquier movilización de la unidad de transporte, hacia una instalación habilitada para recibirla, que implique el transporte de mercancías sujetas a control aduanero, independientemente del régimen al que se encuentren sometidas, deberán utilizar precinto electrónico según lo determine la Dirección General de Aduanas, mediante resolución de alcance general.

Los precintos electrónicos podrán ser proporcionados por autoridades o empresas privadas, nacionales o extranjeras, los cuales deben cumplir las características técnicas definidas a nivel reglamentario y mediante resolución de alcance general.

El régimen de responsabilidad de estas empresas o autoridades estará definido en la presente ley, su reglamento y en las respectivas resoluciones administrativas, y será sancionado en los términos establecidos en esta ley.

A las empresas privadas, a las que se les haya emitido un certificado de homologación para la colocación de precintos electrónicos, se les suspenderá dicha homologación, en los siguientes casos:

1. Cuando de cualquier forma falle el sistema de monitoreo, que impida monitorear todas y cada una de las unidades que transportan y sus mercancías por las rutas autorizadas, durante todo su recorrido.

2. Cuando al precinto electrónico le fallen los sensores o los medios de comunicación, hacia el sistema de monitoreo, para intercambiar información con el sistema informático del Servicio Aduanero, sobre la salida, movilización y llegada de las unidades de transporte a los destinos autorizados, de tal forma que se imposibilite darles el debido seguimiento a todas y cada una de las unidades de transporte.

En los dos supuestos anteriores, la suspensión se extenderá hasta que se corrija o solventen dichos incumplimientos. Todo lo anterior sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades patrimoniales o penales en que pueda incurrir.

Cualquier otro incumplimiento, por parte de estas empresas, de las obligaciones establecidas en el reglamento y en los respectivos certificados de homologación de precintos electrónicos, igualmente será sancionado con la suspensión de la homologación respectiva, hasta tanto se solvente su incumplimiento.

La instalación y el adecuado uso del precinto electrónico es responsabilidad del auxiliar de la función pública aduanera que realiza la declaración de traslado o de tránsito hacia una instalación habilitada para recibirla; tratándose de mercancías con destino al Depósito Libre Comercial del Golfito, dicha responsabilidad es de la empresa que efectúe la movilización o el traslado de dichas mercancías.”

Artículo 227 bis.- Cobro de tributos cuando exista causa penal pendiente

En los supuestos en que la autoridad aduanera estime que las irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito, deberá presentar la denuncia ante el Ministerio Público y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador hasta que concluya el proceso penal, en cuyo caso se suspenderá la prescripción del procedimiento sancionatorio. Lo anterior no impide el cobro de los tributos adeudados y sus intereses, de conformidad con el procedimiento administrativo respectivo.”

 Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.”

 Artículo 233 bis.- Autoliquidación de sanciones

El sujeto pasivo podrá autodeterminar la multa correspondiente. En este caso, utilizando los medios que defina la Dirección General de Aduanas, podrá fijar el importe que corresponde de acuerdo con la sanción de que se trate y, una vez realizada la autoliquidación, podrá pagar el monto determinado. El sujeto pasivo deberá comunicar a la autoridad aduanera el pago realizado, sin demérito de las facultades de control a cargo de la autoridad aduanera.”

 Artículo 242 bis.- Otra infracción administrativa

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

 

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