ARTÍCULO 5.- Se adicionan los artículos 24 bis, 70 bis, 141 bis, 227 bis, 231 bis, 233
bis y 242 bis a la Ley
N.º 7557, Ley General de Aduanas, de 20 de octubre de 1995, y
sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 24 bis.- Regularización
Cuando el órgano fiscalizador de la Dirección General
de Aduanas, en el ejercicio de sus atribuciones aduaneras, establezca que no se
cancelaron los tributos debidos, deberá proponer al sujeto pasivo la
regularización de su situación, de conformidad con los procedimientos definidos
por el reglamento de esta ley y el Servicio Aduanero.
Los casos excepcionales para los cuales no será obligatoria la propuesta de
regularización se establecerán mediante el reglamento de esta ley.
La conformidad total o parcial del sujeto pasivo, con la propuesta de
regularización, constituye una manifestación voluntaria de aceptación de los
adeudos tributarios y sus intereses, determinados por el órgano fiscalizador.
En caso de que el sujeto pasivo manifieste su conformidad con la propuesta,
él mismo deberá realizar el pago por la totalidad del monto adeudado, por los
medios acordados en la audiencia de regularización y en el plazo de cinco días
hábiles posteriores a la realización de dicha audiencia. Caso contrario, por
tratarse de una obligación líquida y exigible, la autoridad aduanera procederá
a la ejecución del cobro correspondiente, sin necesidad de ulterior procedimiento.
En el supuesto de que el sujeto pasivo no acepte regularizar su situación,
la autoridad aduanera seguirá el procedimiento administrativo ordinario
establecido en esta ley.”
"Artículo 70 bis. Medidas cautelares
En cualquier momento en el desarrollo de las actuaciones, los funcionarios
encargados de la fiscalización de la Administración
Tributaria podrán adoptar medidas cautelares debidamente
motivadas, para asegurar el resultado final de la actuación fiscalizadora que
se desarrolla, con el fin de impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren
las pruebas determinantes de obligaciones tributarias aduaneras o que se niegue
posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su
caso, en el precintado, encintado de las mercancías que permanezcan en los
recintos aduaneros, así como ordenar la permanencia de tales mercancías en
dichos recintos, con el fin de asegurar las actuaciones fiscalizadoras. Las
medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores
sin que puedan adoptarse las que puedan producir un perjuicio de difícil o
imposible reparación, y estas se levantarán si desaparecen las circunstancias
que las motivaron. Tales acciones no acarrearán, a las entidades o a los
funcionarios que las realicen, responsabilidades administrativas, civiles
penales ni de ninguna otra índole, si se ha actuado de buena fe.”
"Artículo 141 bis.- Precinto electrónico
Toda declaración de traslado o de tránsito, o cualquier movilización de la
unidad de transporte, hacia una instalación habilitada para recibirla, que
implique el transporte de mercancías sujetas a control aduanero,
independientemente del régimen al que se encuentren sometidas, deberán utilizar
precinto electrónico según lo determine la Dirección General
de Aduanas, mediante resolución de alcance general.
Los precintos electrónicos podrán ser proporcionados por autoridades o
empresas privadas, nacionales o extranjeras, los cuales deben cumplir las
características técnicas definidas a nivel reglamentario y mediante resolución
de alcance general.
El régimen de responsabilidad de estas empresas o autoridades estará
definido en la presente ley, su reglamento y en las respectivas resoluciones
administrativas, y será sancionado en los términos establecidos en esta ley.
A las empresas privadas, a las que se les haya emitido un certificado de
homologación para la colocación de precintos electrónicos, se les suspenderá
dicha homologación, en los siguientes casos:
1. Cuando
de cualquier forma falle el sistema de monitoreo, que impida monitorear todas y
cada una de las unidades que transportan y sus mercancías por las rutas
autorizadas, durante todo su recorrido.
2. Cuando
al precinto electrónico le fallen los sensores o los medios de comunicación,
hacia el sistema de monitoreo, para intercambiar información con el sistema
informático del Servicio Aduanero, sobre la salida, movilización y llegada de
las unidades de transporte a los destinos autorizados, de tal forma que se
imposibilite darles el debido seguimiento a todas y cada una de las unidades de
transporte.
En los dos supuestos anteriores, la suspensión se extenderá hasta que se
corrija o solventen dichos incumplimientos. Todo lo anterior sin perjuicio de
otro tipo de responsabilidades patrimoniales o penales en que pueda incurrir.
Cualquier otro
incumplimiento, por parte de estas empresas, de las obligaciones establecidas
en el reglamento y en los respectivos certificados de homologación de precintos
electrónicos, igualmente será sancionado con la suspensión de la homologación
respectiva, hasta tanto se solvente su incumplimiento.
La instalación y el adecuado uso del precinto electrónico es
responsabilidad del auxiliar de la función pública aduanera que realiza la
declaración de traslado o de tránsito hacia una instalación habilitada para
recibirla; tratándose de mercancías con destino al Depósito Libre Comercial del
Golfito, dicha responsabilidad es de la empresa que efectúe la movilización o
el traslado de dichas mercancías.”
“Artículo 227 bis.- Cobro de tributos cuando exista causa penal
pendiente
En los supuestos en que la autoridad aduanera estime que las
irregularidades detectadas pudieran ser constitutivas de delito, deberá
presentar la denuncia ante el Ministerio Público y se abstendrá de seguir el
procedimiento administrativo sancionador hasta que concluya el proceso penal,
en cuyo caso se suspenderá la prescripción del procedimiento sancionatorio. Lo
anterior no impide el cobro de los tributos adeudados y sus intereses, de
conformidad con el procedimiento administrativo respectivo.”
“Artículo 231 bis.- Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha
de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios
aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción
más severa.”
“Artículo 233 bis.-
Autoliquidación de sanciones
El sujeto pasivo podrá autodeterminar la multa correspondiente. En este
caso, utilizando los medios que defina la Dirección General
de Aduanas, podrá fijar el importe que corresponde de acuerdo con la sanción de
que se trate y, una vez realizada la autoliquidación, podrá pagar el monto
determinado. El sujeto pasivo deberá comunicar a la autoridad aduanera el pago
realizado, sin demérito de las facultades de control a cargo de la autoridad
aduanera.”
“Artículo 242 bis.- Otra
infracción administrativa
Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una
multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas
establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su
equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”