Artículo 15.—Sobre
la audiencia oral. Cuando la naturaleza del asunto que se tramita, así lo
amerite, el Tribunal, podrá ordenar la práctica de una audiencia oral con las
partes involucradas, para lo cual fijará la hora y fecha correspondientes. Las
audiencias se llevarán a cabo en la sede ordinaria del órgano, salvo que por
razones debidamente motivadas y notificadas a las partes, sea necesario
realizarla en otro lugar.
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