Artículo
16—Desarrollo de la audiencia oral. La audiencia ante el Tribunal, será
dirigida por el presidente del órgano, quien al iniciar la audiencia, advertirá
a las partes sobre el objeto de la apelación y otorgará la palabra al
recurrente o sus representantes, a efecto de que hagan valer sus derechos. Una
vez concluida la intervención del recurrente, el Tribunal ofrecerá la palabra a
las partes que se hayan admitido como tales y por último a los representantes
de la
Administración Activa.
A solicitud de las
partes, el Tribunal podrá autorizar una réplica a cada uno de ellos.
Finalizadas las intervenciones, se permitirá que las partes emitan sus
conclusiones, en el mismo orden en que participaron.
Concluida la
audiencia y de estimarlo prudente, el Tribunal, podrá emitir la parte
dispositiva de la resolución de manera oral. En todo caso la resolución, deberá
encontrarse emitida, a más tardar ocho días posteriores a la fecha de
realización de la audiencia.
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