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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 99
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 99
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Artículo 99
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ARTÍCULO 99.- Control de velocidad

Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, todo equipo y/o dispositivo tecnológico disponible por la Dirección General de la Policía de Tránsito. El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el equipo y/o dispositivo con la medición de la velocidad y a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba, salvo lo dispuesto para las infracciones generadas por el sistema inteligente de control de infracciones.

En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta ley.


 

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