ARTÍCULO 99.- Control de velocidad
Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de
tránsito podrán utilizar, indistintamente, todo equipo y/o dispositivo
tecnológico disponible por la Dirección General de la Policía de Tránsito.
El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre el equipo y/o
dispositivo con la medición de la velocidad y a impugnar esa medición por
cualquier medio de prueba, salvo lo dispuesto para las infracciones generadas
por el sistema inteligente de control de infracciones.
En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los
requisitos establecidos en el artículo 160 de esta ley.
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