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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 119
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 119
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Artículo 119
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ARTÍCULO 119.- Obligaciones de los ciclistas

Los ciclistas deberán:

a) Conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.

b) Asegurarse de que su bicicleta esté en condiciones óptimas para transitar en la vía pública.

c) Portar documento de identificación y circular por el lado derecho del carril de la vía.

d) En los casos en que se adelante un vehículo que circule a menor velocidad, deberá hacerse por el lado izquierdo del carril.

e) Circular en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h), excepto en el caso de actividades especiales autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.

f) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en hilera, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.

g) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté acondicionado para ello; los pasajeros deben ser mayores de tres años. Además, ambos deberán utilizar el casco de seguridad y el chaleco, sin perjuicio de otros dispositivos de protección adicionales.

h) No podrán circular en las aceras.

i) Se prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.

j) Los menores de seis años de edad deben ir acompañados por personas mayores de quince años, al conducir bicicletas o triciclos en las vías públicas.

k) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.

l) El conductor deberá utilizar prendas de vestir retrorreflectivas.

m) Utilizar el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible.


 

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