ARTÍCULO 119.- Obligaciones de los ciclistas
Los ciclistas deberán:
a) Conducir con el debido
cuidado y precaución por las vías públicas.
b) Asegurarse
de que su bicicleta esté en condiciones óptimas para transitar en la vía
pública.
c) Portar
documento de identificación y circular por el lado derecho del carril de la
vía.
d) En
los casos en que se adelante un vehículo que circule a menor velocidad, deberá
hacerse por el lado izquierdo del carril.
e) Circular
en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a ochenta
kilómetros por hora (80 km/h),
excepto en el caso de actividades especiales autorizadas por la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito.
f) Cuando
circulen varias bicicletas lo harán en hilera, con la salvedad de lo dispuesto
en el inciso anterior.
g) En
una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté
acondicionado para ello; los pasajeros deben ser mayores de tres años. Además,
ambos deberán utilizar el casco de seguridad y el chaleco, sin perjuicio de
otros dispositivos de protección adicionales.
h) No
podrán circular en las aceras.
i) Se
prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.
j) Los
menores de seis años de edad deben ir acompañados por personas mayores de
quince años, al conducir bicicletas o triciclos en las vías públicas.
k) Se
prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.
l) El
conductor deberá utilizar prendas de vestir retrorreflectivas.
m) Utilizar
el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible.