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 Normativa >> Ley 9078 >> Fecha 04/10/2012 >> Articulo 142
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Normativa - Ley 9078 - Articulo 142
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Artículo 142
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ARTÍCULO 142.- Obligatoriedad del Cosevi

El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles a los titulares de licencias el acceso inmediato a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente electrónico por cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta ley, en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las infracciones descritas en esta ley.

EL Cosevi, en coordinación con las entidades competentes que corresponda, establecerá un sistema ágil y eficiente que permita a los patronos de conductores profesionales enterarse oportunamente de las suspensiones de licencia, pérdida de acreditación para conducir y cantidad de puntos acumulados de estas personas. En el caso de conductores de transporte público de personas, el Cosevi coordinará con el CTP, con el fin de brindarle acceso a esta información y así garantizar la protección del interés público involucrado.


 

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