ARTÍCULO 31.- Especificaciones técnicas de los vehículos automotores para
circular en vías públicas
Todos los vehículos autorizados a circular, conforme al artículo 1 de esta
ley, deberán cumplir los requisitos referentes a los dispositivos de seguridad
activa y pasiva, así como las medidas de seguridad y las demás disposiciones
establecidas en esta sección, atendiendo la particular naturaleza constructiva.
El MOPT dictará el reglamento respectivo, previo dictamen técnico del Cosevi.
Para cumplir el requisito, los implementos que se exijan para poder
circular deberán funcionar adecuadamente. Se exceptúa del cumplimiento de estos
requisitos el equipo especial.
El Poder Ejecutivo determinará, reglamentariamente, los requisitos para la
circulación de la maquinaria de construcción y los requisitos para la
circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza
constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica no se encuentren
contemplados dentro de esta sección.
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