Nº 37358-MAG
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; el artículo 28 inciso b) de la Ley
General de Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; los
artículos 2 inciso a) y b), artículo 5° incisos a), b), f), ñ), de la Ley de
Protección Fitosanitaria, Ley N° 7664, del 8 de abril de 1997; Ley de Fomento a
la Producción Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987; Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal, Ley No. 8495 del 6 de abril del 2006;
Considerando:
1. Que corresponde al Estado, por medio del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los
animales, a fin de procurarles mayor bienestar y productividad, en armonía con
el medio ambiente.
2. Que los subproductos de las aves de corral como el caso de la gallinaza
y la pollinaza, son de sumo interés para el desarrollo sostenible de la
agricultura, en el necesario proceso de recuperación de suelos.
3. Que la gallinaza y la pollinaza generada en los lugares de cría y
producción de aves de corral, si no son manejadas y transportadas apropiadamente,
pueden ser fuente para la reproducción y diseminación de organismos plaga.
4. Que para evitar que la gallinaza y la pollinaza, después de salir de las
instalaciones avícolas, puedan convertirse en sustrato para el crecimiento,
proliferación y diseminación de plagas, sobre todo moscas y enfermedades de
importancia sanitaria humana y animal, se requiere realizar un tratamiento
físico, químico o biológico de conformidad con el uso final.
5. Que en los rastrojos vegetales, así como en los desechos de origen
animal, durante el proceso de descomposición, intervienen una serie de
organismos que se ven favorecidos en su reproducción porque les sirve de medio
para completar su ciclo biológico, entre ellos se destacan los dípteros,
sobresaliendo la Mosca del Establo Stomoxys calcitrans (L.)
6. Que la utilización de rastrojos de origen vegetal y de los residuos de
cosechas de cultivos, con fines de alimentación animal, son fuentes potenciales
para la reproducción y diseminación de organismos plaga.
7. Que la presencia de algunos de estos organismos plaga es un problema de
salud animal, y salud pública, provocando pérdidas económicas a la actividad
ganadera.
8. Que la principal fuente de alimentación de la Mosca del Establo es la
sangre de los animales domésticos.
9. Que la Mosca del Establo es una plaga de amplia distribución mundial y
en el país se encuentra en todas las áreas de producción ganadera,
incrementándose en las zonas de mal manejo de rastrojos vegetales y desechos de
origen animal.
10. Que todo propietario u ocupante de cualquier título, está obligado a
tratar, procesar o destruir los rastrojos, desechos y residuos de origen
vegetal, de acuerdo con las medidas técnicas dictadas por el Servicio
Fitosanitario del Estado.
11. Que es de urgente necesidad el manejo de los rastrojos de origen
vegetal o animal, de forma tal que no provoque la proliferación de plagas que
afecten la salud pública y animal.
Por tanto,
DECRETAN
REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE RASTROJOS, DESECHOS
Y RESIDUOS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL
PARA EL CONTROL DE PLAGAS
Artículo 1º- DECLARATORIA
DE COMBATE PARTICULAR OBLIGATORIO
Se declara de combate particular y obligatorio el control de la plaga Stomoxys
calcitrans, conocida como Mosca del Establo.