N° 37501- MAG
(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41849 del 21
de junio del 2019)
EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE
EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos
3), 8), 18) y 20), 146 y 180, de la Constitución Política, artículos 25, 27.1,
28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración
Pública, artículo 13 de la Ley Nº 7664, Ley de Protección Fitosanitaria del 8
de abril de 1997, Ley N° 2762, Ley sobre el Régimen de Relaciones de
Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café del 21 de junio de 1961 y
sus reformas.
CONSIDERANDO:
1º—Que es función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las
personas y animales, así como garantizar la protección de los cultivos de las
plagas que puedan poner en riesgo o causar daños al patrimonio agrícola del
País.
2º—Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del
Servicio Fitosanitario del Estado, velar por la protección fitosanitaria de los
cultivos, disponiendo de las medidas técnicas y de control de las plagas, una
vez comprobada la existencia, comportamiento anormal y daño provocado por las
mismas, a fin de evitar su propagación y daño a los cultivos de importancia
económica.
3º—Que los factores climáticos, en particular la disminución en la
precipitación y la reducción en el diferencial térmico, registradas durante el
año 2012, entre otros, han favorecido el desarrollo de la Roya del cafeto,
alcanzando incidencias de alto daño económico.
4º—Que el Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE) y el Servicio
Fitosanitario del Estado (SFE) han realizado diagnósticos y evaluaciones que
describen el comportamiento y daño provocado a nivel nacional por la plaga,
estimándose una reducción de hasta un 50% en la cosecha para el período 2013-
2014, principalmente en las zonas de Pérez Zeledón y Coto Brus;
lo anterior a pesar de las medidas de control emitidas por los entes oficiales
e implementadas por los caficultores.
5- Que la actividad cafetalera es de interés público conforme lo dispone el
artículo 2° de la Ley de Relaciones entre Productores Beneficiadores y
Exportadores de Café, No. 2762 y sus reformas.
6-Que el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Servicio Fitosanitario
del Estado, podrá decretar estado de emergencia fitosanitaria, cuando existan
plagas de importancia, que constituyan o
representen una amenaza para la economía nacional, como lo es la antes
mencionada.
Por Tanto,
DECRETAN:
EMERGENCIA FITOSANITARIA NACIONAL POR EPIFITIA Y DAÑO
SEVERO
CAUSADO POR LA ROYA (HEMILEIA VASTATRIX BERK&BR)
EN CULTIVO
DEL CAFÉ
Artículo 1º—Se declara estado de Emergencia Nacional Fitosanitaria, por epifitia y daño severo de la plaga roya del cafeto (Hemileia vastatrix Berk &Br), en el cultivo del cafeto (Coffea arabica).