Artículo 3º—Definiciones.
Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
a. Federación de
Municipalidades: Es la asociación de municipalidades constituida conforme a
las disposiciones del Código Municipal
b. Permiso de
Funcionamiento: Autorización escrita que conforme a las regulaciones
aplicables deben obtener los interesados de parte de organismos estatales,
previo al ejercicio de ciertas actividades comerciales.
c. Ley: La Ley
Nº 9047 del 8 de Agosto de 2012, “Ley sobre Regulación y Comercialización de
Bebidas con Contenido Alcohólico”
d. Bebidas con
contenido alcohólico: Son los productos que contienen alcohol etílico en
solución y que son aptos para el consumo humano, provenientes de la
fermentación, destilación, preparación o mezcla de productos alcohólicos de origen
vegetal, trátese de cervezas, vinos y licores y de todo producto considerado
como tal de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias. No se
incluyen dentro de esta normativa las preparaciones farmacéuticas, perfumes,
jarabes y los demás productos industriales no atinentes a la industria
licorera.
e. Licencias:
Es el acto administrativo mediante el cual la Municipalidad, previo
cumplimiento de requisitos y el pago de derechos, autoriza la comercialización
de bebidas con contenido alcohólico, tal como se establece en el primer párrafo
del artículo 3 de la Ley.
f. Patente:
Impuesto trimestral que percibe la Municipalidad por el otorgamiento de
licencias para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico.
g. Patentado:
Persona física o jurídica que explota una licencia municipal para la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico.
h. Salario Base:
Para los efectos de este reglamento, se entenderá que es el monto establecido
en el artículo 2 de la Ley Nº 7337 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas,
aplicado al pago de patente, gastos administrativos y las sanciones que señala
la Ley o este reglamento.
i. Licoreras,
distribuidores o importadoras: Son los establecimientos comerciales cuya
actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido
alcohólico en envase cerrado para llevar bajo el sistema al detalle; sin que se
puedan consumir dentro del establecimiento. Esta prohibición incluye las
inmediaciones que formen parte de la propiedad en donde se autorizó la licencia.
Este tipo de negocio se clasifica en la categoría A que establece la Ley.
j. Bares, tabernas
y cantinas: Son los negocios cuya actividad comercial principal es el
expendio de bebidas con contenido alcohólico para su consumo dentro del
establecimiento, clasificados en la categoría B1 que establece la Ley. En este
tipo de negocios no se permite, el funcionamiento de karaokes o actividades
bailables de ningún tipo.
k. Restaurantes y
afines: Es un establecimiento comercial dedicado al expendio de comidas y
bebidas para consumir dentro del establecimiento de acuerdo a un menú
preelaborado que debe considerar al menos diez opciones alimenticias
disponibles para el público durante todo el horario de apertura del negocio.
Debe contar con cocina debidamente equipada, salón comedor con capacidad de
atención mínima regulada por este reglamento, mesas, vajillas, cubertería,
caja, muebles, personal para la atención en las mesas, área de cocción y
preparación de alimentos, áreas de bodegas para granos y enlatados, líquidos y
licores, envases, cámaras de refrigeración y congelación para mariscos, aves,
carnes y legumbres. En este tipo de negocios no se permite el funcionamiento de
karaokes o actividades bailables de ningún tipo, y se clasifica en la categoría
C que establece la Ley.
l. Salones de
baile, discotecas y clubes nocturnos: Son establecimientos comerciales
donde se puede autorizar el expendio de bebidas con contenido alcohólico para
su consumo dentro del establecimiento y la realización de bailes públicos con música
de cabina, orquestas, conjuntos musicales o karaokes. Este tipo de negocio se
clasifica en la categoría B2 que establece la Ley.
m. Supermercados y
Mini-súper: Son los establecimientos comerciales cuya actividad principal
es la venta de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las
personas. En estos establecimientos se puede autorizar la comercialización de
bebidas con contenido alcohólico como actividad secundaria, en envase cerrado
para llevar. Se prohíbe el consumo dentro del establecimiento, incluyendo las
inmediaciones que formen parte de la propiedad en donde se autorizó la
licencia. No se permite el uso de música bailable o karaokes.
n. Empresas de
interés turístico: Son aquellas a las que el Instituto Costarricense de
Turismo (ICT) ha declarado como de interés turístico, bajo las condiciones que
establece la Ley, tales como empresas de hospedaje, marinas, restaurantes,
centros de diversión nocturna y actividades temáticas.
o. Actividades
temáticas: Son actividades turísticas temáticas todas aquellas que por
naturaleza recreativa o de esparcimiento y que por estar relacionadas con el
turismo, tengan como finalidad ofrecer una experiencia vivencial, incluyendo
aquellas que lo ponen en contacto con manifestaciones históricas, culturales,
fincas agropecuarias demostrativas, áreas naturales dedicadas a la protección y
aprovechamiento de los recursos naturales, zoocriaderos, zoológicos, acuarios,
parques de diversión y acuáticos.
p. Centro
Comercial: Desarrollo inmobiliario urbano de áreas de compras para
consumidores finales de mercancías o servicios, que concentra una mezcla de
negocios en un área determinada, con los espacios para la circulación de
personas y espacios de circulación de vehículos, así como áreas de
estacionamiento a disponibilidad de sus visitantes en apego a las disposiciones
del Plan Regulador y demás normativa vigente.