Buscar:
 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 21/11/2012 >> Articulo 44
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 44     >>
Normativa - Reglamento 0 - Articulo 44
Ir al final de los resultados
Artículo 44
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 44.—Queda prohibida la adulteración del licor y de bebidas con contenido alcohólico, así como su contrabando. La Municipalidad tiene la obligación de denunciar ante la Policía de Control Fiscal, órgano competente para determinar la adulteración, fabricación clandestina o contrabando, cuyas pruebas le competen al Ministerio de Salud.


 

Ir al inicio de los resultados