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 Normativa >> Ley 9097 >> Fecha 26/10/2012 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 9097 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5.- Peticiones de miembros de comunidades autóctonas o indígenas

Los miembros de comunidades autóctonas o indígenas tendrán derecho a recibir asistencia de la Defensoría de los Habitantes o de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas para formular sus peticiones en idioma español, y a recibir y obtener pronta respuesta.

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