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 Normativa >> Ley 9097 >> Fecha 26/10/2012 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 9097 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8.- Inadmisión de peticiones

No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones o competencias de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, o que afecten derechos subjetivos y fundamentales de una persona o grupo de personas.

            Del mismo modo, no se admitirán peticiones que sean contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que se consideren dilatorias de un procedimiento o proceso especial, o sean temerarias.           

El rechazo de la petición en los anteriores casos deberá darse mediante acto fundado.

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