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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37700 >> Fecha 29/01/2013 >> Articulo 21
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37700 - Articulo 21
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Artículo 21
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21. DEVOLUCIONES.

21.1. La droguería debe contar con procedimientos escritos para el manejo de los productos farmacéuticos devueltos del mercado.

21.2. Todas las devoluciones deben ser colocadas en cuarentena, estar debidamente identificadas y registradas en el inventario como una devolución.

21.3. En el caso de los productos que salen de las droguerías y son devueltos, es responsabilidad del regente farmacéutico decidir si se incorporan de nuevo al inventario para distribución, conforme a procedimientos escritos.

21.4. Ningún medicamento devuelto deberá ser ingresado al inventario para su posible distribución sin que se haya realizado una investigación que demuestre que el producto mantiene íntegras sus características de calidad. Dicha investigación debe incluir las siguientes consideraciones:

21.4.1. Naturaleza del producto devuelto y tiempo transcurrido desde que fue despachado.

21.4.2. Si el producto se encuentra en el empaque original sin abrir y en buenas condiciones y no muestra señales de estar adulterado.

21.4.3. Si se tiene evidencia documental de que el producto fue almacenado y transportado en condiciones adecuadas poniendo énfasis especial a productos que requieran condiciones especiales de almacenamiento o cadena de frío.

21.4.4. Si el producto cuenta con tiempo de vigencia restante adecuado para su comercialización.

21.4.5. Si el producto en el momento de la entrega no fue aceptado por el destinatario.

21.4.6. Cuando se origine cualquier duda con respecto a la calidad de un producto farmacéutico devuelto, no se considerará conveniente su regreso al inventario para distribución.

21.5. Los productos devueltos por los pacientes y las muestras médicas no deben ser incorporados de nuevo al inventario para distribución.

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