Artículo 9º—Circuitos
y direcciones regionales educativas indígenas. Las direcciones regionales
educativas indígenas serán dirigidas y administradas por profesionales
indígenas, agruparán uno o más territorios indígenas pertenecientes a las
mismas o diferentes culturas. Los circuitos indígenas serán dirigidos por
supervisores indígenas y podrán ser creados agrupando varios territorios o
pueden ser creados varios circuitos en un mismo territorio, siempre que tengan
a su cargo únicamente centros educativos indígenas. También existirán
direcciones regionales mixtas que incluirán, aunque no de manera exclusiva,
territorios indígenas, en este caso podrán nombrarse como Director a una
persona indígena, o no indígena, quien deberá velar por el cumplimiento a
cabalidad del subsistema indígena. De acuerdo con la normativa vigente es
potestad de la administración la creación de nuevos circuitos y direcciones
regionales. En territorios indígenas, la creación o modificación de los
circuitos educativos y las direcciones regionales debe ser consultada con los
Consejos Locales de Educación.
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