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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37801 >> Fecha 17/05/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37801 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 37801-MEP

(Nota de Sinalevi: Sobre este tema El Poder Ejecutivo había emitido anteriormente el  Crea Subsistema Educación Indígena, mediante decreto ejecutivo N°22072  del 25 de febrero de 1993) 

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 140 incisos 3) y 18, 76 y 146 de la Constitución Política, 27, 28 inciso 2) acápite b, 59 y 113 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, 1 y 7 de la Ley N° 3481 del 13 de enero de 1965, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley N° 2160 del 25 de setiembre de 1957, Ley Fundamental de Educación, Ley N° 7316 del 3 de noviembre de 1992, Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 234 del 4 de diciembre de 1992, Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre de 1977 y su reglamento, Ley N° 7426, Ley del Día de las Culturas del 23 de agosto de 1994, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 179 del 21 de setiembre de 1994, Decreto Ejecutivo N° 36451-MEP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 48 del 9 de marzo del 2011, reformado mediante Decreto N° 37135-MEP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 del 28 de mayo del 2012, Organización Administrativa de las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo N° 35513-MEP, publicado en La Gaceta N° 187 del 25 de setiembre del 2009, reformado por medio del Decreto Ejecutivo N° 36202-MEP publicado en La Gaceta N° 195 del 7 de octubre del 2010.

Considerando:

I.—Que la educación es una prioridad para el desarrollo integral del ser humano y el bienestar de la colectividad, así como el principal instrumento para enfrentar la pobreza, la desigualdad y la exclusión social.

II.—Que la sociedad del conocimiento global exige la consolidación de un sistema educativo flexible, dinámico e integrado, capaz de enfrentar los desafíos y aprovechar las oportunidades inherentes al desarrollo social, económico, cultural, científico y tecnológico, a nivel local, nacional e internacional.

III.—Que el Ministerio de Educación Pública (MEP) es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que lo integran, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título Sétimo de la Constitución Política, los convenios internacionales, la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y los respectivos reglamentos.

IV.—Que el artículo 76 de la Constitución Política establece que “El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales”, lo cual implica que la educación indígena sea una educación especializada, centrada en el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas a preservar sus identidades en términos lingüísticos y sus vínculos naturales con su cosmovisión y expresiones culturales, económicas y sociales.

V.—Que por medio del Decreto Ejecutivo N° 22072-MEP del 25 de febrero de 1993, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 78 del 26 de abril de 1993, se creó el Subsistema de Educación Indígena, el cual no se adecua plenamente a las necesidades de los pueblos indígenas, en tanto dicho Subsistema carece de estructura, procedimientos y mecanismos de participación claros que propicien el pleno cumplimiento de derechos.

VI.—Que la Ley N° 7426, Ley del Día de las Culturas del 23 de agosto de 1994, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 179 del 21 de setiembre de 1994, establece la responsabilidad del Ministerio de Educación Pública de promover la enseñanza de todos los componentes culturales y étnicos, acordes con el carácter pluricultural y multiétnico de nuestra sociedad. En este contexto, el impulso de la educación indígena con perspectiva intercultural es fundamental para la contextualización de la política educativa en los territorios indígenas y la promoción de los valores de las culturas ancestrales en todo el Sistema Educativo Costarricense.

VII.—Que la atención de las comunidades educativas localizadas en los territorios indígenas reconocidos, por parte de las Direcciones Regionales de Educación, debe realizarse de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 7316 del 3 de noviembre de 1992, Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 234 del 4 de diciembre de 1992, la Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre de 1977 y su reglamento y este Decreto.

VIII.—Que dicho Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, reiterativamente impone al Estado costarricense el deber de respeto a las culturas, formas de vida, organizaciones e instituciones de los pueblos indígenas, como forma correcta de atender sus necesidades para lo cual prevé su participación efectiva en las decisiones que les afecten o puedan afectar, así como el establecimiento de instrumentos y mecanismos jurídicos adecuados y procedimientos para el cumplimiento del Convenio, conforme a las particulares circunstancias del país.

IX.—Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a través del Voto N° 2253-96 ha sentenciado que “Debe darse un mismo trato a los iguales, y un trato diferente a los desiguales; debido a que las diferencias existentes entre los sujetos, justifican dar un trato diverso. Estas diferencias o situaciones particulares, constituyen lo que la Sala ha denominado en su reiterada jurisprudencia (ver sentencia N° 337-91 de las 14:56 horas del 8 de febrero de 1991), “elementos objetivos de diferenciación” que justifican y ameritan un trato diferente, conocido en la doctrina constitucional como “discriminación positiva”, que consiste en dar un tratamiento especial a aquellas personas o grupos, que se encuentren en una situación de desventaja con respecto a los demás. Este tratamiento diferenciado busca compensar esa situación de desigualdad original; y se orienta al logro de una “igualdad real” entre los sujetos. Debe resaltarse que esa diferencia de trato no quebranta el principio de igualdad; más bien, resulta de la aplicación del mismo y de una adecuada interpretación de Derecho (…)”.

X.—Que se realizó un proceso de consulta previa, libre e informada en cumplimiento del artículo 6 del Convenio 169, con los pueblos indígenas de los territorios reconocidos, entre los meses de septiembre del año 2009 y agosto del año 2012, cuyos resultados se encuentran resguardados en las oficinas del Departamento de Educación Intercultural del Ministerio de Educación Pública. Por tanto,

Decretan:

REFORMA DEL SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN INDÍGENA

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1º—Objeto. En el presente decreto se establecen las particularidades de la educación indígena en términos de objetivos, idiomas, enfoque, organización administrativo-territorial y recursos humanos. Igualmente se definen los procedimientos de consulta y los mecanismos de participación de los pueblos indígenas en los procesos de toma de las decisiones que les competen en materia educativa.


 

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