N° 37801-MEP
(Nota de Sinalevi: Sobre este tema El Poder Ejecutivo había emitido anteriormente el Crea
Subsistema Educación Indígena, mediante decreto ejecutivo N°22072 del 25 de febrero de 1993)
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las
atribuciones conferidas en los artículos 11, 140 incisos 3) y 18, 76 y 146 de la Constitución
Política, 27, 28 inciso 2) acápite b, 59 y 113 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de la Administración Pública, 1 y 7 de la Ley N° 3481 del 13 de enero
de 1965, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley N° 2160 del 25
de setiembre de 1957, Ley Fundamental de Educación, Ley N° 7316 del 3 de
noviembre de 1992, Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 234 del
4 de diciembre de 1992, Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre de 1977 y su
reglamento, Ley N° 7426, Ley del Día de las Culturas del 23 de agosto de 1994,
publicada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 179 del 21 de setiembre de 1994, Decreto
Ejecutivo N° 36451-MEP, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 48 del 9
de marzo del 2011, reformado mediante Decreto N° 37135-MEP, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta
N° 102 del 28 de mayo del 2012, Organización Administrativa
de las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, Decreto
Ejecutivo N° 35513-MEP, publicado en La Gaceta N° 187 del 25 de setiembre del
2009, reformado por medio del Decreto Ejecutivo N° 36202-MEP publicado en La Gaceta N° 195 del
7 de octubre del 2010.
Considerando:
I.—Que la educación es una prioridad para el
desarrollo integral del ser humano y el bienestar de la colectividad, así como
el principal instrumento para enfrentar la pobreza, la desigualdad y la
exclusión social.
II.—Que la sociedad del
conocimiento global exige la consolidación de un sistema educativo flexible,
dinámico e integrado, capaz de enfrentar los desafíos y aprovechar las
oportunidades inherentes al desarrollo social, económico, cultural, científico
y tecnológico, a nivel local, nacional e internacional.
III.—Que el Ministerio
de Educación Pública (MEP) es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la
educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que
lo integran, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título
Sétimo de la Constitución Política, los convenios
internacionales, la
Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y los
respectivos reglamentos.
IV.—Que el artículo 76
de la
Constitución Política establece que “El español es el idioma
oficial de la
Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y
cultivo de las lenguas indígenas nacionales”, lo cual implica que la educación
indígena sea una educación especializada, centrada en el cumplimiento de los
derechos de los pueblos indígenas a preservar sus identidades en términos
lingüísticos y sus vínculos naturales con su cosmovisión y expresiones
culturales, económicas y sociales.
V.—Que por medio del
Decreto Ejecutivo N° 22072-MEP del 25 de febrero de 1993, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta
N° 78 del 26 de abril de 1993, se creó el Subsistema de
Educación Indígena, el cual no se adecua plenamente a las necesidades de los
pueblos indígenas, en tanto dicho Subsistema carece de estructura,
procedimientos y mecanismos de participación claros que propicien el pleno
cumplimiento de derechos.
VI.—Que la Ley N° 7426, Ley del Día de
las Culturas del 23 de agosto de 1994, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 179 del
21 de setiembre de 1994, establece la responsabilidad del Ministerio de
Educación Pública de promover la enseñanza de todos los componentes culturales
y étnicos, acordes con el carácter pluricultural y multiétnico de nuestra
sociedad. En este contexto, el impulso de la educación indígena con perspectiva
intercultural es fundamental para la contextualización de la política educativa
en los territorios indígenas y la promoción de los valores de las culturas
ancestrales en todo el Sistema Educativo Costarricense.
VII.—Que
la atención de las comunidades educativas localizadas en los territorios
indígenas reconocidos, por parte de las Direcciones Regionales de Educación,
debe realizarse de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 7316 del 3 de
noviembre de 1992, Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 234 del
4 de diciembre de 1992, la Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre de 1977
y su reglamento y este Decreto.
VIII.—Que dicho
Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes,
reiterativamente impone al Estado costarricense el deber de respeto a las
culturas, formas de vida, organizaciones e instituciones de los pueblos
indígenas, como forma correcta de atender sus necesidades para lo cual prevé su
participación efectiva en las decisiones que les afecten o puedan afectar, así
como el establecimiento de instrumentos y mecanismos jurídicos adecuados y
procedimientos para el cumplimiento del Convenio, conforme a las particulares
circunstancias del país.
IX.—Que la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia a través del Voto N° 2253-96 ha sentenciado que “Debe darse un mismo
trato a los iguales, y un trato diferente a los desiguales; debido a que las
diferencias existentes entre los sujetos, justifican dar un trato diverso.
Estas diferencias o situaciones particulares, constituyen lo que la Sala ha denominado en su
reiterada jurisprudencia (ver sentencia N° 337-91 de las 14:56 horas del 8 de
febrero de 1991), “elementos objetivos de diferenciación” que justifican y
ameritan un trato diferente, conocido en la doctrina constitucional como
“discriminación positiva”, que consiste en dar un tratamiento especial a
aquellas personas o grupos, que se encuentren en una situación de desventaja
con respecto a los demás. Este tratamiento diferenciado busca compensar esa
situación de desigualdad original; y se orienta al logro de una “igualdad real”
entre los sujetos. Debe resaltarse que esa diferencia de trato no quebranta el
principio de igualdad; más bien, resulta de la aplicación del mismo y de una
adecuada interpretación de Derecho (…)”.
X.—Que
se realizó un proceso de consulta previa, libre e informada en cumplimiento del
artículo 6 del Convenio 169, con los pueblos indígenas de los territorios
reconocidos, entre los meses de septiembre del año 2009 y agosto del año 2012,
cuyos resultados se encuentran resguardados en las oficinas del Departamento de
Educación Intercultural del Ministerio de Educación Pública. Por tanto,
Decretan:
REFORMA
DEL SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN INDÍGENA
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1º—Objeto. En el presente
decreto se establecen las particularidades de la educación indígena en términos
de objetivos, idiomas, enfoque, organización administrativo-territorial y
recursos humanos. Igualmente se definen los procedimientos de consulta y los
mecanismos de participación de los pueblos indígenas en los procesos de toma de
las decisiones que les competen en materia educativa.