CAPÍTULO V
SECCIÓN I
El personal
de la
Educación Indígena
Artículo 24.—Del
personal docente, técnico-docente, administrativo, administrativo-docente de
los servicios educativos de la educación inicial, preescolar y del primero y
segundo ciclo de la educación general básica pertenecientes al Título II del
Estatuto del Servicio Civil y del personal de servicios generales y profesional
pertenecientes al Título I de ese mismo Estatuto.
Con el
objetivo de velar por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas
nacionales, lo cual implica que la educación indígena sea una educación
especializada, centrada en el cumplimiento de los derechos de los pueblos
indígenas a preservar sus identidades, el personal docente, técnico-docente,
administrativo, administrativo-docente de los servicios educativos de la
educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo de la educación
general básica pertenecientes al Título II del Estatuto del Servicio Civil y
del personal de servicios generales y profesional pertenecientes al Título I de
ese mismo Estatuto, se garantizará que sea:
Inciso a) En la educación
inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo se debe garantizar que el
personal docente y técnico-docente en todos los niveles educativos esté
compuesto por indígenas de su propia cultura y de su propio territorio y que
sean hablantes certificados de su idioma materno. El personal administrativo,
administrativo-docente, de servicios generales y profesional en los centros
educativos deben ser indígenas de la misma cultura y hablantes certificados del
idioma materno del territorio. Para todos los casos, entre los oferentes
prevalecerán quienes demuestren mayores calificaciones académicas o, en
condiciones de igualdad, mayor experiencia en tiempo laborado.
Inciso b) De no
existir suficiente personal dentro de un territorio indígena para suplir la demanda
interna del personal necesario, los puestos pueden ser ocupados por personal de
la misma cultura, aunque de otros territorios, que cumplan con los mismos
requisitos y condiciones. De persistir la falta de personal, los puestos podrán
ser ocupados por indígenas de otros territorios y culturas o personas no
indígenas elegidas entre quienes demuestren mayores calificaciones académicas o
experiencia en tiempo laborado. Ante la inexistencia de personal suficiente,
las personas nombradas serán contratadas por inopia y en calidad de interinas.
Inciso c) Los
docentes indígenas nombrados por su condición étnica, cultural y lingüística
que no hayan concluido sus estudios universitarios, deberán presentar un plan
de estudios ante la Unidad
de Educación Indígena de la
Dirección de Recursos Humanas del MEP, que otorgará un plazo
razonable para la conclusión de los estudios, el cual puede ser prorrogado de
manera justificada. Dicho plazo se realizará de acuerdo con las características
de los estudios, su contexto y posibilidades.
Inciso d) En el
nombramiento de los maestros de lengua se privilegiará la contratación de los
docentes de lengua indígena que tengan mejores atestados académicos y que
manejen el idioma español como segunda lengua. En el nombramiento de los educadores
de cultura se privilegiará a las personas que mejor demuestre ante el Consejo
Local de Educación Indígena ser conocedor de la cultura, sea este profesional o
no, con el fin de que preserven al máximo su cultura materna, la filosofía, la
espiritualidad, la cosmovisión ancestral de los pueblos indígenas.