Transitorio
IV. Los Consejos Locales de Educación previstos en los artículos 15, 16, 17,
18, 19 y 20 deberán estar en funciones a más tardar tres meses después de la
entrada en vigencia del presente Decreto y el Consejo Nacional de Educación
Indígena previsto en los artículos 21 y 22 a más tardar seis meses después de la
entrada en vigencia del presente Decreto.
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