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 Normativa >> Ley 9148 - A >> Fecha 09/07/2013 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 9148 - A - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17.- Elección de la Junta Directiva

La elección de las personas miembros de la Junta Directiva se hará en votación secreta, cargo por cargo, en Asamblea General ordinaria, en los casos de elección por dos años o las sustituciones que en ese momento se presenten y, en Asamblea General extraordinaria, los casos de sustitución motivada por incapacidad permanente en el desempeño del cargo, renuncias, muerte u otras razones imprevistas.

La elección por aclamación no está permitida.

En caso de empate, aun cuando haya solo dos personas candidatas, se repetirá la elección entre las personas candidatas que hayan tenido mayor número de votos. Si el empate persiste, quedará elegido el candidato o la candidata que tenga más tiempo de ser miembro del Colegio, según su registro.

No podrán formar parte de la misma Junta Directiva personas unidas con algún parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive. En caso de que se dé un nombramiento contra esta prohibición, se tendrá por no realizado el más reciente y, en igualdad de condiciones, será nulo el recaído en el candidato o la candidata que tenga menor tiempo de ser parte del Colegio.


 

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