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 Normativa >> Ley 9148 - A >> Fecha 09/07/2013 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 9148 - A - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19.- Separación de funciones de la Junta Directiva

Cesará en sus funciones como persona miembro de la Junta Directiva:

a) Quien se separe o sea separado por el Colegio temporalmente o pierda su condición de colegiado.

b) Quien sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva, deje de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas, o quien se ausente del país, por más de tres meses, sin permiso de la Junta Directiva.

c) Quien por sentencia firme sea declarado responsable de haber cometido delito, o quien viole la ley, los decretos y los reglamentos del Colegio.

d) Quien por motivos de salud se encuentre en incapacidad permanente para desempeñar su cargo.

En cualquiera de los casos enumerados en los incisos anteriores, la Junta Directiva, por medio de su fiscal, levantará la información correspondiente y hará la convocatoria para asamblea extraordinaria, a fin de que se conozca el caso y se elija a la persona o a las personas sustitutas, si así procede, por el resto del período legal, a más tardar un mes después de producirse la vacante.

De igual forma, se procederá en el caso de muerte o renuncia de algunas personas miembros de la Junta Directiva.


 

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